INFORME ESPECIAL: La interceptación y el
derribo de aeronaves privadas.
1. SITUACIÓN
Ha tomado estado público la preocupación del
Episcopado Argentino y de la Corte Suprema de Justicia, entre otras muchas
organizaciones e individuos, por la penetración de las actividades del
narcotráfico en nuestro país.
En este marco, se ha abierto un debate sobre
la necesidad o no de una denominada “Ley de Derribo” que permita la
intercepción y el abatimiento de las aeronaves sospechosas de transportar
drogas ilegales.
2. PROBLEMA
Determinar la necesidad de la generación de
una ley, con sus correspondientes mecanismos operativos, destinada a la
intercepción y al eventual derribo de aeronaves privadas.
3. ANTECEDENTES
Los antecedentes del problema son los
siguientes:
a. Legales:
Dentro del marco legal
es necesario distinguir un hecho importante, cual es que nuestro país, por
medio de una norma constitucional, considera a los tratados internacionales ratificados
con jerarquía constitucional. Según lo especifica el Inc. 22 del Art. 76 de
nuestra Constitución Nacional (CN).
1)
Definiciones: Antes
de proseguir se hace necesario precisar las siguientes definiciones:
·
Interceptación: La
interceptación de una aeronave es un acto por el cual se la obliga a cambiar de
curso de vuelo o detener el mismo. Su finalidad es corregir una acción
considerada ofensiva.
·
Aeronave privada: Se
considera que una aeronave es privada cuando la misma no está destinada al
servicio del poder público.
·
Espacio aéreo: Es
el espacio aéreo situado sobre su territorio nacional y sobre el cual el Estado
tiene plena soberanía.
·
Medios apropiados: Se
consideran medios apropiados a todos aquellos de los que disponga el Estado
soberano para exigir el respeto de su soberanía, con la excepción del uso de
armas de fuego contra la aeronave a interceptar.
·
Aeronave hostil: Se
considera a aquella que no responde a los procedimientos coercitivos legales.
2)
Marco Internacional: La Organización de Aviación Civil en su XXV
Periodo de Sesiones Extraordinarias, celebrado en Montreal, Canadá en 1984
incorporó lo que se conoce como el Art. 3bis que establece que todo Estado
tiene soberanía plena y exclusiva sobre su espacio aéreo; pero que debe abstenerse
de recurrir al uso de armas en contra de aeronaves civiles en vuelo y que en el
caso de una interceptación no debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes
de la aeronave. Pero, aclara que dicha norma no modifica los derechos
establecidos ni las obligaciones por la Carta de la ONU.
En este marco, la norma establece que todo Estado
tiene el derecho a exigir el aterrizaje en un aeropuerto de su soberanía, a
cualquier aeronave que sobrevuele en forma ilegal su espacio aéreo.
Por su parte, la Comisión Latinoamericana de la
Aviación Civil, reunida en la ciudad de Cocoyoc, México en 1984, en forma
similar determinó que los Estados signatarios no podían recurrir al uso de
armas contra aeronaves civiles sin perjuicio de ejercer el derecho a la
intercepción y exigir el aterrizaje en un aeropuerto apropiado.
En ambos foros internacionales no se llegó a un
acuerdo respecto de los actos que podían justificar una intercepción. El INDAE
(Instituto de Derecho Aeronáutico y Espacial) dependiente de la Fuerza Aérea
Argentina considera susceptible de interceptación a aquellas aeronaves que no
hagan un uso apropiado de las normas de la aviación civil. A saber: el uso de
una aeronave para cometer un delito, su uso pasivo o activo para fines
militares, su uso para el transporte de materias no autorizadas, el ingreso al
espacio aéreo de otro Estado sin la autorización correspondiente, la
desobediencia a algunas de las normas de la aeronavegación, la transgresión a
los normas de comunicaciones. Para otros países, como Perú, se agrega: el
rociamiento de terreno con sustancias contaminantes, el contrabando de armas y
el transporte de mercenarios.
Cabe recordar que la ONU
(en su Octavo Congreso de 1990), en todo lo relacionado a la prevención del
delito y tratamiento del delincuente, no autoriza el uso de las armas de fuego
en contra de personas excepto en defensa propia o de otras personas, en caso de
peligro inminente o de lesiones graves que implique una amenaza a la vida, o
con el propósito de evitar la comisión de un delito grave, o con el objeto de
detener a una persona que presente un peligro y oponga resistencia a la
autoridad, o para impedir su fuga, solo en caso de que resulten insuficientes medidas
menos extremas.
3)
Marco Nacional: La
República Argentina adhirió al ya citado Art. 3bis mediante la Ley 23.399
sancionada en 1986.
En un marco más general, su Ley de Seguridad
Interior (24.059), sancionada en 1991, establece como su ámbito de
aplicación (Art. 2) al territorio de la República Argentina, sus aguas
jurisdiccionales y su espacio aéreo, mediante el empleo de los medios humanos y
materiales de las fuerzas policiales (FFPP) y de seguridad (FFSS) de la nación.
Por su parte, las FFAA se encuadran por la Ley de
Defensa Nacional (23.554) sancionada en 1988. La que establece que pueden
ser empleadas, con sus medios de combate, en operaciones de seguridad interior,
en forma subsidiaria sólo en aquellos casos contemplados por la Ley de
Seguridad Interior (Art. 31 y 32). Vale decir cuando las FFSS y FFPP resulten
insuficientes a criterio del Presidente de la Nación, siendo condición para su
empleo la declaración del estado de sitio (según el Art. 23 de la CN) que
requiere la existencia de una conmoción interior y la posterior aprobación por
parte de la Asamblea Legislativa. Sin que ello impida, en condiciones normales,
a las FFAA restablecer la jurisdicción militar ante un delito flagrante o
apoyar a las FFPP y FFSS con sus medios logísticos. (Art. 28 y 29 de la Ley de
Seguridad Interior).
Completa este cuadro, la reglamentación de la
mencionada Ley de Defensa, sancionada por el decreto 727 del año 2006 que
especifica que las FFAA serán empleadas sólo para conjurar amenazas de origen
externo perpetradas por FFAA pertenecientes a otro Estado. Todo ello en
consonancia con la Resolución 3.314 de 1974 de la ONU que define al delito
internacional de agresión.[1]
Específicamente, el Art. 202 del Código
Aeronáutico (Ley 26.102, sancionada en el 2006) otorga a la autoridad
aeronáutica el control del espacio aéreo. Del mismo, se desprende la creación
de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con jurisdicción, como lo indica su
nombre, en el ámbito aeroportuario, pero que carece de tal en todo lo
relacionado con el espacio aéreo.
De todo lo expresado, se puede concluir
parcialmente, que las FFAA no pueden ser utilizadas en operaciones de seguridad
vinculadas al espacio aéreo. Pero, a su vez, no existe ningún elemento estatal
con mandato legal para hacerlo. Tampoco con las capacidades operativas para
ejercerlo materialmente.
Esta contradicción, se pone especialmente de
manifiesto durante la ejecución de las denominadas cumbres presidenciales.
En las cuales el PEN, mediante un decreto dispone la organización de una Fuerza
de Tareas Conjunta integrada por medios de las FFAA (especialmente radares y
aeronaves de combate) con la misión de garantizar la seguridad aérea. Actividad
que incluye la detección, interceptación y el derribo de cualquier aeronave
considerada hostil en un radio de 95 millas náuticas (176 Km) de donde se
celebre la mencionada cumbre.
4) En otros países: Por información periodística sabemos que la casi
totalidad de los países de la región cuentan con la denominada Ley de Derribo o
la posibilidad de llevar a cabo acciones equivalentes.[2]
Interesa especialmente el caso de la República
Federativa del Brasil. La misma sancionó en 1986 su Código Aeronáutico (Ley
7.565). El que en su Art. 2 establece que agotados los medios coercitivos y
legalmente previstos, la aeronave será clasificada como hostil y sometida a
destrucción, previa autorización del Presidente de la Nación. Sabemos que esta
autoridad, en la práctica, ha sido delegada al Comando de Defensa Aeroespacial
Brasileño (COMDABRA).
La mencionada Ley específica que será
considera como aeronave hostil toda aquella que provenga de países o zonas
reconocidas como fuentes de producción de droga y sin un plan de vuelo
aprobado.
b. Operativos
Además de un marco
legal adecuado es necesaria la disposición de medios materiales que puedan
obligar al efectivo cumplimiento de las normas que dicho marco establece. Las
actividades operativas básicas para el efectivo cumplimiento de una ley de
derribo son: la detección, la identificación, la interceptación y,
eventualmente, el derribo de la aeronave. A los efectos de cumplir con estas
cuatro tareas, los medios operativos a disponer son los siguientes:
1) Un sistema de detección e
identificación: Un sistema de
detección e identificación moderno de aeronaves se integra, principalmente, por
una red de radares fijos y móviles que puedan detectar en tiempo y forma toda
violación al espacio aéreo propio. En este último sentido, dicha red –si bien
puede complementarse- se diferencia de la destinada al control ordinario del
tránsito aerocomercial. Esa distinción se basa en las distintas capacidades de
los radares a emplear. Mientras que el control de los vuelos aerocomerciales,
propios de la aviación civil, necesitan de los denominados radares 2D.[3] El
control de los vuelos irregulares y potencialmente hostiles demandan la
presencia de radares 3D, propios de la aviación militar.
La identificación se
cumple por diversos modos. Siendo el más extendido el uso, para las aeronaves
propias, de los sistemas denominados IFF (amigo/enemigo) que funcionan en forma
automática. Para el resto de las aeronaves se emplea una mezcla de
procedimientos que van desde los electrónicos hasta la identificación visual.
2) Un sistema de control aéreo: La red de radares fijos y móviles 3D necesita de un
centro de control central materializado por instalaciones que contengan los
sistemas de comando y control que permitan el funcionamiento de todo el sistema
en forma centralizada. Esto
último es necesario, no solo para la coordinación material de la acciones en
tiempo real, también desde el punto de vista legal. Para que quien sea la
autoridad responsable de ordenar las diferentes acciones los pueda hacer en
forma efectiva.
3) Un sistema de interceptación y
destrucción (eventual):
Este sistema está integrado por un grupo de aeronaves con las capacidades
necesarias (velocidad, autonomía, armamento, comunicaciones, etc.) que puedan
efectivamente interceptar y, eventualmente, derribar a la aeronave clasificada
como hostil.
En la actualidad la
Fuerza Aérea Argentina dispone de un Centro de Vigilancia y Control
Aeroespacial ubicado en Merlo, Buenos Aires que podría cumplir las funciones
del sistema de control aéreo.
Por su parte, para la
detección y la identificación de aeronaves solo dispone de 3 radares 3D (ubicados
en Posadas, Resistencia y Rio Gallegos). Los que cubren menos del 10% de
nuestras fronteras aéreas. Estos se encuentran complementados por una red de
radares terrestres operados por el Ejército Argentino que son inadecuados para
las tareas de vigilancia aérea. Por su parte, hay 5 radares 2D (ubicados en Ezeiza,
Mar del Plata, Córdoba. Mendoza y Paraná) que cubren las rutas aerocomerciales
de nuestra región central.
Figura 1: en rojo la
áreas de cobertura máxima de los radares 3D y en azul la de los 2D instalados.
Finalmente, hay una
cantidad variable de varios tipos de aeronaves pertenecientes a la FAA, parcialmente
aptas (Douglas A4R, Pampa II, principalmente) para las tareas de interceptación
y derribo. Pero la masa de las mismas se encuentra fuera de servicio; por lo
que resulta muy difícil la disposición de un número adecuado de las mismas.
El gobierno ha dado a
publicidad diversos y sucesivos planes, tanto para adquirir y desarrollar
nuevos radares 3D como para aviones de combate. Es difícil evaluar su grado de
completamiento, dada las prolongadas demoras en concretar la finalización de
todos estos planes, los que raramente superan la etapa del prototipo.
c. Legislativos: El
Diputado Nacional por Corrientes Gustavo J. Canteros había presentado un
proyecto para reformar el Art. 24 del Código aeronáutico en el sentido de
permitir el derribo de las aeronaves consideradas hostiles, una vez agotadas
las instancias coercitivas legales previstas.
Más recientemente, un grupo importante de 15 legisladores (Pro Peronismo Federal) presentó un proyecto de ley que no sólo
incluye la necesidad de contar con radares para detectar vuelos ilegales, sino
que establece el protocolo de maniobras para habilitar el derribo de aeronaves
que no se identifiquen. El diputado Julián Obiglio es el autor de la
iniciativa, la que fue acompañada por
Gabriela Michetti, Federico Pinedo, Francisco de Narváez y Eduardo Amadeo,
entre otros.
4. CONCLUSIONES
Las conclusiones son las siguientes:
a. Desde
el punto de vista legal: No
existe un plexo legal adecuado y coherente que permita sancionar una denominada
ley de derribo; pues la misma no estaría en consonancia con las leyes de
Defensa y Seguridad Interior.
b. Desde
el punto de vista operativo:
Tanto las FFSS como las FFAA carecen de los medios materiales idóneos para
cumplir con las tareas necesarias (detección, la identificación, la
interceptación y, eventualmente, el derribo) que implicaría dicha ley. Por lo
que su sanción, sin los necesarios medios de ejecución, produciría más
perjuicios que beneficios.
5. ACCIÓN PROPUESTA
Se proponen las siguientes acciones a seguir:
a. Tender a la sanción de una ley marco que subsane las
contradicciones existente entre la tareas de la seguridad interior y la
defensa. Mediante el uso coordinado de todos los recursos del Estado para
enfrentar las amenazas, tanto internas como externas, tendiente a crear y
mantener un clima de seguridad y estabilidad.
b. Desarrollar una política de estado destinada a dotar
a las FFPP, FFSS y FFAA del equipamiento y el adiestramiento necesario para
cumplir con las exigencias de la mencionada ley.
[1] Los
actos de agresión son definidos como: 1. invasiones armadas
o ataques, 2. bombardeos, 3. bloqueos, 4. violaciones armadas de
territorios, 5. permitir a otros Estados el uso de territorio propio para
perpetrar actos de agresión y 5. el empleo de partisanos o mercenarios para
cometer actos de agresión.
[2] INFOBAE, 14 Oct 13: http://www.infobae.com/2013/11/14/1523708-la-posicion-los-paises-america-latina-la-ley-derribo-aviones
[3]
Los radares denominados 2D (dos
dimensiones) son aquellos que necesitan para su exacto funcionamiento que las
aeronaves iluminadas enciendan un dispositivo denominado transponder que permite ubicarlas. Por su parte, los 3D (tres dimensiones) puede captar una
aeronave aún sin que esta colabora encendiendo su transponder.
Desde la sancion de la ley 26102 la autoridad de aplicacion para el convenio de chicago sobre aviacion civil internacional y su proteccion contra los actos de interferencias ilicitas es la PSA, conforme a este mandato es la unica institucion de Seguridad Interior facultada ademas de la Aduana, para interceptar y compeler al aterrizaje a cualquier aeronave publica o privada que ingrese en el espacio aereo de soberania nacional. Tanto una como la otra pueden requerir los medios de las FFAA y bajo su exclusivo mando y control, hacer uso de la Fuerza Publica con un Oficial de Intercepataciones como Tripulante Especial.
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