lunes, 18 de noviembre de 2013

La Intercepctación y el Derribo de Aeronaves Privadas.


 
INFORME ESPECIAL: La interceptación y el derribo de aeronaves privadas.



1.    SITUACIÓN

Ha tomado estado público la preocupación del Episcopado Argentino y de la Corte Suprema de Justicia, entre otras muchas organizaciones e individuos, por la penetración de las actividades del narcotráfico en nuestro país. 

En este marco, se ha abierto un debate sobre la necesidad o no de una denominada “Ley de Derribo” que permita la intercepción y el abatimiento de las aeronaves sospechosas de transportar drogas ilegales. 

2.    PROBLEMA

Determinar la necesidad de la generación de una ley, con sus correspondientes mecanismos operativos, destinada a la intercepción y al eventual derribo de aeronaves privadas.

 

3.    ANTECEDENTES

Los antecedentes del problema son los siguientes:

a.     Legales:

 

Dentro del marco legal es necesario distinguir un hecho importante, cual es que nuestro país, por medio de una norma constitucional, considera a los tratados internacionales ratificados con jerarquía constitucional. Según lo especifica el Inc. 22 del Art. 76 de nuestra Constitución Nacional (CN).

 

1)            Definiciones: Antes de proseguir se hace necesario precisar las siguientes definiciones:

 

·       Interceptación: La interceptación de una aeronave es un acto por el cual se la obliga a cambiar de curso de vuelo o detener el mismo. Su finalidad es corregir una acción considerada ofensiva.

·       Aeronave privada: Se considera que una aeronave es privada cuando la misma no está destinada al servicio del poder público.

·       Espacio aéreo: Es el espacio aéreo situado sobre su territorio nacional y sobre el cual el Estado tiene plena soberanía.

·       Medios apropiados: Se consideran medios apropiados a todos aquellos de los que disponga el Estado soberano para exigir el respeto de su soberanía, con la excepción del uso de armas de fuego contra la aeronave a interceptar.

·       Aeronave hostil: Se considera a aquella que no responde a los procedimientos coercitivos  legales.

 

2)        Marco Internacional: La Organización de Aviación Civil en su XXV Periodo de Sesiones Extraordinarias, celebrado en Montreal, Canadá en 1984 incorporó lo que se conoce como el Art. 3bis que establece que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva sobre su espacio aéreo; pero que debe abstenerse de recurrir al uso de armas en contra de aeronaves civiles en vuelo y que en el caso de una interceptación no debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes de la aeronave. Pero, aclara que dicha norma no modifica los derechos establecidos ni las obligaciones por la Carta de la ONU.

En este marco, la norma establece que todo Estado tiene el derecho a exigir el aterrizaje en un aeropuerto de su soberanía, a cualquier aeronave que sobrevuele en forma ilegal su espacio aéreo.

Por su parte, la Comisión Latinoamericana de la Aviación Civil, reunida en la ciudad de Cocoyoc, México en 1984, en forma similar determinó que los Estados signatarios no podían recurrir al uso de armas contra aeronaves civiles sin perjuicio de ejercer el derecho a la intercepción y exigir el aterrizaje en un aeropuerto apropiado.

En ambos foros internacionales no se llegó a un acuerdo respecto de los actos que podían justificar una intercepción. El INDAE (Instituto de Derecho Aeronáutico y Espacial) dependiente de la Fuerza Aérea Argentina considera susceptible de interceptación a aquellas aeronaves que no hagan un uso apropiado de las normas de la aviación civil. A saber: el uso de una aeronave para cometer un delito, su uso pasivo o activo para fines militares, su uso para el transporte de materias no autorizadas, el ingreso al espacio aéreo de otro Estado sin la autorización correspondiente, la desobediencia a algunas de las normas de la aeronavegación, la transgresión a los normas de comunicaciones. Para otros países, como Perú, se agrega: el rociamiento de terreno con sustancias contaminantes, el contrabando de armas y el transporte de mercenarios.

Cabe recordar que la ONU (en su Octavo Congreso de 1990), en todo lo relacionado a la prevención del delito y tratamiento del delincuente, no autoriza el uso de las armas de fuego en contra de personas excepto en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente o de lesiones graves que implique una amenaza a la vida, o con el propósito de evitar la comisión de un delito grave, o con el objeto de detener a una persona que presente un peligro y oponga resistencia a la autoridad, o para impedir su fuga, solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas.

 

3)        Marco Nacional: La República Argentina adhirió al ya citado Art. 3bis mediante la Ley 23.399 sancionada en 1986.

En un marco más general, su Ley de Seguridad Interior (24.059), sancionada en 1991, establece como su ámbito de aplicación (Art. 2) al territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo, mediante el empleo de los medios humanos y materiales de las fuerzas policiales (FFPP) y de seguridad (FFSS) de la nación.

Por su parte, las FFAA se encuadran por la Ley de Defensa Nacional (23.554) sancionada en 1988. La que establece que pueden ser empleadas, con sus medios de combate, en operaciones de seguridad interior, en forma subsidiaria sólo en aquellos casos contemplados por la Ley de Seguridad Interior (Art. 31 y 32). Vale decir cuando las FFSS y FFPP resulten insuficientes a criterio del Presidente de la Nación, siendo condición para su empleo la declaración del estado de sitio (según el Art. 23 de la CN) que requiere la existencia de una conmoción interior y la posterior aprobación por parte de la Asamblea Legislativa. Sin que ello impida, en condiciones normales, a las FFAA restablecer la jurisdicción militar ante un delito flagrante o apoyar a las FFPP y FFSS con sus medios logísticos. (Art. 28 y 29 de la Ley de Seguridad Interior).

Completa este cuadro, la reglamentación de la mencionada Ley de Defensa, sancionada por el decreto 727 del año 2006 que especifica que las FFAA serán empleadas sólo para conjurar amenazas de origen externo perpetradas por FFAA pertenecientes a otro Estado. Todo ello en consonancia con la Resolución 3.314 de 1974 de la ONU que define al delito internacional de agresión.[1]

Específicamente, el Art. 202 del Código Aeronáutico (Ley 26.102, sancionada en el 2006) otorga a la autoridad aeronáutica el control del espacio aéreo. Del mismo, se desprende la creación de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con jurisdicción, como lo indica su nombre, en el ámbito aeroportuario, pero que carece de tal en todo lo relacionado con el espacio aéreo.

De todo lo expresado, se puede concluir parcialmente, que las FFAA no pueden ser utilizadas en operaciones de seguridad vinculadas al espacio aéreo. Pero, a su vez, no existe ningún elemento estatal con mandato legal para hacerlo. Tampoco con las capacidades operativas para ejercerlo materialmente.

Esta contradicción, se pone especialmente de manifiesto durante la ejecución de las denominadas cumbres presidenciales. En las cuales el PEN, mediante un decreto dispone la organización de una Fuerza de Tareas Conjunta integrada por medios de las FFAA (especialmente radares y aeronaves de combate) con la misión de garantizar la seguridad aérea. Actividad que incluye la detección, interceptación y el derribo de cualquier aeronave considerada hostil en un radio de 95 millas náuticas (176 Km) de donde se celebre la mencionada cumbre.

 

4)    En otros países: Por información periodística sabemos que la casi totalidad de los países de la región cuentan con la denominada Ley de Derribo o la posibilidad de llevar a cabo acciones equivalentes.[2]

 Interesa especialmente el caso de la República Federativa del Brasil. La misma sancionó en 1986 su Código Aeronáutico (Ley 7.565). El que en su Art. 2 establece que agotados los medios coercitivos y legalmente previstos, la aeronave será clasificada como hostil y sometida a destrucción, previa autorización del Presidente de la Nación. Sabemos que esta autoridad, en la práctica, ha sido delegada al Comando de Defensa Aeroespacial Brasileño (COMDABRA).

La mencionada Ley específica que será considera como aeronave hostil toda aquella que provenga de países o zonas reconocidas como fuentes de producción de droga y sin un plan de vuelo aprobado.

 

b.    Operativos

Además de un marco legal adecuado es necesaria la disposición de medios materiales que puedan obligar al efectivo cumplimiento de las normas que dicho marco establece. Las actividades operativas básicas para el efectivo cumplimiento de una ley de derribo son: la detección, la identificación, la interceptación y, eventualmente, el derribo de la aeronave. A los efectos de cumplir con estas cuatro tareas, los medios operativos a disponer son los siguientes:

 

1)     Un sistema de detección e identificación: Un sistema de detección e identificación moderno de aeronaves se integra, principalmente, por una red de radares fijos y móviles que puedan detectar en tiempo y forma toda violación al espacio aéreo propio. En este último sentido, dicha red –si bien puede complementarse- se diferencia de la destinada al control ordinario del tránsito aerocomercial. Esa distinción se basa en las distintas capacidades de los radares a emplear. Mientras que el control de los vuelos aerocomerciales, propios de la aviación civil, necesitan de los denominados radares 2D.[3] El control de los vuelos irregulares y potencialmente hostiles demandan la presencia de radares 3D, propios de la aviación militar.

 

La identificación se cumple por diversos modos. Siendo el más extendido el uso, para las aeronaves propias, de los sistemas denominados IFF (amigo/enemigo) que funcionan en forma automática. Para el resto de las aeronaves se emplea una mezcla de procedimientos que van desde los electrónicos hasta la identificación visual.

 

2)     Un sistema de control aéreo: La red de radares fijos y móviles 3D necesita de un centro de control central materializado por instalaciones que contengan los sistemas de comando y control que permitan el funcionamiento de todo el sistema en forma centralizada. Esto último es necesario, no solo para la coordinación material de la acciones en tiempo real, también desde el punto de vista legal. Para que quien sea la autoridad responsable de ordenar las diferentes acciones los pueda hacer en forma efectiva.

 

3)     Un sistema de interceptación y destrucción (eventual): Este sistema está integrado por un grupo de aeronaves con las capacidades necesarias (velocidad, autonomía, armamento, comunicaciones, etc.) que puedan efectivamente interceptar y, eventualmente, derribar a la aeronave clasificada como hostil.

 

En la actualidad la Fuerza Aérea Argentina dispone de un Centro de Vigilancia y Control Aeroespacial ubicado en Merlo, Buenos Aires que podría cumplir las funciones del sistema de control aéreo.

 

Por su parte, para la detección y la identificación de aeronaves solo dispone de 3 radares 3D (ubicados en Posadas, Resistencia y Rio Gallegos). Los que cubren menos del 10% de nuestras fronteras aéreas. Estos se encuentran complementados por una red de radares terrestres operados por el Ejército Argentino que son inadecuados para las tareas de vigilancia aérea. Por su parte, hay 5 radares 2D (ubicados en Ezeiza, Mar del Plata, Córdoba. Mendoza y Paraná) que cubren las rutas aerocomerciales de nuestra región central.

 



Figura 1: en rojo la áreas de cobertura máxima de los radares 3D y en azul la de los 2D instalados.

Finalmente, hay una cantidad variable de varios tipos de aeronaves pertenecientes a la FAA, parcialmente aptas (Douglas A4R, Pampa II, principalmente) para las tareas de interceptación y derribo. Pero la masa de las mismas se encuentra fuera de servicio; por lo que resulta muy difícil la disposición de un número adecuado de las mismas.

 

El gobierno ha dado a publicidad diversos y sucesivos planes, tanto para adquirir y desarrollar nuevos radares 3D como para aviones de combate. Es difícil evaluar su grado de completamiento, dada las prolongadas demoras en concretar la finalización de todos estos planes, los que raramente superan la etapa del prototipo.

 

c.      Legislativos: El Diputado Nacional por Corrientes Gustavo J. Canteros había presentado un proyecto para reformar el Art. 24 del Código aeronáutico en el sentido de permitir el derribo de las aeronaves consideradas hostiles, una vez agotadas las instancias coercitivas legales previstas.

 

Más recientemente, un grupo importante de 15 legisladores (Pro Peronismo Federal)  presentó un proyecto de ley que no sólo incluye la necesidad de contar con radares para detectar vuelos ilegales, sino que establece el protocolo de maniobras para habilitar el derribo de aeronaves que no se identifiquen. El diputado Julián Obiglio es el autor de la iniciativa, la  que fue acompañada por Gabriela Michetti, Federico Pinedo, Francisco de Narváez y Eduardo Amadeo, entre otros.

 

4.    CONCLUSIONES

 

Las conclusiones son las siguientes:

 

a.     Desde el punto de vista legal: No existe un plexo legal adecuado y coherente que permita sancionar una denominada ley de derribo; pues la misma no estaría en consonancia con las leyes de Defensa y Seguridad Interior.

 

b.     Desde el punto de vista operativo: Tanto las FFSS como las FFAA carecen de los medios materiales idóneos para cumplir con las tareas necesarias (detección, la identificación, la interceptación y, eventualmente, el derribo) que implicaría dicha ley. Por lo que su sanción, sin los necesarios medios de ejecución, produciría más perjuicios que beneficios.

 

5.    ACCIÓN PROPUESTA

 

Se proponen las siguientes acciones a seguir:

 

a.     Tender a la sanción de una ley marco que subsane las contradicciones existente entre la tareas de la seguridad interior y la defensa. Mediante el uso coordinado de todos los recursos del Estado para enfrentar las amenazas, tanto internas como externas, tendiente a crear y mantener un clima de seguridad y estabilidad.

 

b.     Desarrollar una política de estado destinada a dotar a las FFPP, FFSS y FFAA del equipamiento y el adiestramiento necesario para cumplir con las exigencias de la mencionada ley.



[1] Los actos de agresión son definidos como: 1. invasiones armadas o ataques, 2.  bombardeos, 3.  bloqueos, 4. violaciones armadas de territorios, 5. permitir a otros Estados el uso de territorio propio para perpetrar actos de agresión y 5. el empleo de partisanos o mercenarios para cometer actos de agresión.
 
[2] INFOBAE, 14 Oct 13: http://www.infobae.com/2013/11/14/1523708-la-posicion-los-paises-america-latina-la-ley-derribo-aviones
 
[3] Los radares denominados 2D (dos dimensiones) son aquellos que necesitan para su exacto funcionamiento que las aeronaves iluminadas enciendan un dispositivo denominado transponder que permite ubicarlas. Por su parte, los 3D (tres dimensiones) puede captar una aeronave aún sin que esta colabora encendiendo su transponder.

1 comentario:

  1. Desde la sancion de la ley 26102 la autoridad de aplicacion para el convenio de chicago sobre aviacion civil internacional y su proteccion contra los actos de interferencias ilicitas es la PSA, conforme a este mandato es la unica institucion de Seguridad Interior facultada ademas de la Aduana, para interceptar y compeler al aterrizaje a cualquier aeronave publica o privada que ingrese en el espacio aereo de soberania nacional. Tanto una como la otra pueden requerir los medios de las FFAA y bajo su exclusivo mando y control, hacer uso de la Fuerza Publica con un Oficial de Intercepataciones como Tripulante Especial.

    ResponderEliminar